Inés Landín - Procuradora - Almería
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Reseña de Jurisprudencia de interés para Procuradores
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Responsabilidad profesional
trámites procesales
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Tasación de costas
Jura de Cuentas
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AP Alava, sec. 2ª, Sentencia 20 Noviembre 1999,
extracto ... La Sentencia razona que la letrada incurre en negligencia profesional al haber omitido sus obligaciones: habiendo sido nombrada abogada de oficio debió explicar a su cliente la forma de actuar y de la forma de conseguir el beneficio de justicia gratuita, que no se solicitó.
TERCERO.- "... La responsabilidad derivada de la actuación negligente de la letrada no afecta al procurador que se limitó a cumplir con su obligación profesional ajeno a las cuestiones estrictamente jurídicas, no correspondiendo a éste profesional consejo alguno sobre la obtención de la justicia gratuita, por ello debe quedar exento de toda responsabilidad."
A Provincial Guipuzcoa, sec. 3ª, Sentencia 15 Junio 1999
... la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad Civil de los profesionales, en concreto abogados y Procuradores, ha sufrido una notable variación a partir de las sentencias de 11-NOV-97, y 28-1-98, admitiendo que en aquellos casos, como el presente en que se acredite la culpa o negligencia del profesional privando con ello al particular de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la C.E. se está ocasionando un daño que es preciso indemnizar.
A partir de la anterior sentencia el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 25-JUNIO-98; 24-SEPT-98; 26-ENERO-99 y 14-MAYO-99).
Es nota coincidente a todas las sentencias señaladas la de que acreditada la culpa o negligencia del Abogado, en unos casos, o del Procurador en otros, imposibilitando con ello que los particulares pudieran acceder al ejercicio de la justicia, surge un perjuicio que es preciso indemnizar ya que al privar a una de las partes de ese posibilismo actuatorio, en este caso frente al Tribunal Supremo, ello supone, sin lugar a dudas, una especie de quebranto o sensación de frustración, que pueden, subsumirse en el haz vaporoso de lo que la doctrina considera el daño moral.
... resulta acreditado que el particular ha sufrido un perjuicio real al verse imposibilitado de ejercer un derecho que se le reconoce constitucionalmente [imposibilidad de recurrir la no condena en costas de la otra parte] y ello con independencia del resultado que hubiera sobrevenido del mencionado ejercicio.
Respecto a la cuantificación del daño ocasionado ha quedado acreditado que en virtud del incidente de Jura de cuentas presentado se ha procedido ya al pago de 10 millones de pts. continuando la vía de apremio sobre otros bienes embargados a "Papelera E., S.A." hasta satisfacer totalmente la cuantía reclamada por ello este Tribunal considera correcto el criterio del Juzgador de instancia [coincidente con el importe de las costas que no se pudieron recurrir] a la hora de cuantificar en la cantidad reclamada por la actora el perjuicio realmente sufrido por ésta, debiendo por tanto ratificarse la sentencia de instancia.
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AP Badajoz, sec. 2ª, Sentencia 27 Octubre 1999
En el caso concreto ante el que nos encontramos, la Sala entiende que a la demandada, hoy recurrente, se le ha podido causar indefensión con el defecto concurrente de no haber sido debidamente citada para el acto del juicio; no hay que olvidar que aun cuando lo hubiera sido la persona del que fue su Procurador, como a éste se le admitió la renuncia a su representación y no se tenía constancia de que él mismo hubiera notificado a su cliente que había señalada, fecha para la celebración del juicio, ni de que el juzgado hubiera requerido a este último para que nombrase procurador, que sustituyese al renunciado, y ni siquiera tomó la prevención de asegurarse de que el demandado conocía la renuncia de su Procurador, ni le requirió para que adoptase las medidas que fueren adecuadas a efectos de conseguir su debida representación o personación en juicio, es por lo que se entiende que concurren los elementos necesarios para estimar la pretensión deducida; y, como consecuencia, que debe resolver en el sentido de estimar la prosperabilidad de la nulidad de actuaciones interesada. Efectivamente ocurre que existe el defecto denunciado, pero es que, además, también se aprecia que no se ha tenido presente el verdadero alcance y contenido de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, conforme al cual la renuncia posterior a la designación que deberá afectar simultáneamente al abogado y al procurador designados de oficio, sólo corresponde hacerla al propio interesado; y puesto que en el presente caso se ha aceptado la renuncia directamente al procurador es claro que la misma ha podido actuar sus efectos antes de que fuese previsto por el interesado ... Todo ello indudablemente redunda en la confirmación de la creencia de que se ha producido indefensión a la recurrente por efectivo desconocimiento de la situación procesal de desarrollo que mantenía los autos y cuya ignorancia la ha mantenido involuntariamente al margen de lo actuado en momentos procesales decisivos.
AP Baleares, sec. 3ª, Sentencia 26 Julio 1999
PRIMERO.-.- En el presente rollo de apelación, dimanante de juicio verbal de la Ley de Arrendamientos Urbanos para fijación de rentas, se dictó sentencia por la que se condenaba a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
En la tasación de costas se incluyeron los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado, que fueron impugnados por indebidos dando lugar al presente incidente.
Entiende la parte condenada al pago de costas que la intervención de Abogado y Procurador no es preceptiva, por lo que no puede ahora ser obligado a sufragar un gasto puramente optativo.
SEGUNDO.- ...
A.- Según lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el procedimiento en que han de ejercitarse las acciones sobre determinación de rentas que corresponda abonar al arrendatario es el del juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa; se trata de un procedimiento especial impuesto por el legislador, que no puede soslayarse para acudir a otro distinto, aunque pueda ofrecer mayores garantías, pues las normas procesales son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes.
B.- Este precepto instituye un nuevo juicio verbal especial por razón de la materia, al igual que hizo la Ley orgánica de 21 de junio de 1989 en sus Disposiciones Adicionales para la creación del juicio verbal de tráfico.
C.- El juicio verbal arrendaticio es un juicio especial seguido por los trámites del proceso verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no un juicio verbal propiamente dicho al que se refieren los artículos 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
D.- La elección del simplificado juicio verbal ha sido hecho por el legislador ante la esperada eclosión de procesos para la actualización de las rentas fundadas en los derechos arrendaticios de la Ley de Arrendamientos Urbanos, buscando una solución más ágil de las que pueden ofrecer los procesos comunes, pero no la de mermar las garantías de las partes.
E.- El artículo 10-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exceptúa la necesidad de asistencia letrada en los juicios verbales, debe interpretarse superando una lectura literal y teniendo en cuenta que el precepto surgió en una situación en que las pretensiones que podrían ejercitarse por la vía del juicio verbal eran de mínima cuantía.
F.- Un sector de la doctrina científica critica la elección del juicio verbal para dilucidar las cuestiones que aquí se examinan, pues de una parte puede existir una gran complejidad en las mismas, lo que unido al escaso período probatorio, y de estimar aplicable lo dispuesto en los artículos 4.2 y 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede hacer que éste procedimiento no sea el idóneo para declarar los derechos de las partes, inclinándose por un juicio de mayores garantías.
G.- La interpretación que aquí se preconiza es la que se considera más respetuosa con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa que proclama el artículo 24 núms. 1 y 2 de la Constitución.
FALLO: Se desestima la impugnación por indebidas de la tasación de costas...
T Constitucional 2ª, Sentencia 26 Abril 1999
PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo al sustanciar y resolver el recurso de apelación interpuesto por Dª María Angustias contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia, dictado en juicio de desahucio, sin que tuviera en cuenta la personación efectuada por la Procuradora en la representación apud acta de D. Antonio en el referido recurso, lo que determinó que no se le citara para la vista de la apelación, impidiéndole de este modo ejercer su derecho de defensa en el recurso y causándole indefensión contraria al art. 24.1 C.E.
QUINTO.- Hemos de analizar, en consecuencia, si la conducta observada por la Audiencia puede justificarse en el art. 3 L.E.C. Este artículo, después de establecer en su párrafo primero que la comparecencia de los litigantes en juicio se hará por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los actos, y con poder declarando bastante por Letrado, dispone en su párrafo segundo que: "El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo".
El precepto que se acaba de transcribir impone a quien pretenda comparecer en un procedimiento mediante Procurador la carga de acompañar con el primer escrito que se presente en el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto el documento que acredite la existencia del poder de presentación del Procurador que comparezca en el procedimiento. El incumplimiento de esta carga procesal se sanciona por la ley con el efecto de que no se dé curso a la petición formulada en el correspondiente escrito. La finalidad de la norma no es otra que evitar que puedan seguirse las actuaciones procesales con un Procurador que carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar, con el eventual perjuicio que ello puede causar al pretendidamente representado en caso de que no exista dicho apoderamiento, habida cuenta de que, a partir del momento en que al comparecido se le tenga por parte, todos los actos de comunicación que no tengan carácter personalísimo que deban realizarse con su representado se practicarán en la persona del Procurador (art. 6º L.E.C.).
El defecto de aportación del poder, sin embargo, no puede originar la total pasividad del órgano judicial. Una interpretación del art. 3 L.E.C. conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., obliga a entender que, presentado el correspondiente escrito por el Procurador sin acompañar el documento que acredite su representación causídica, deberá dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto al compareciente la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que el art. 3 L.E.C. anuda a este defecto, esto es, que la petición formulada al Juez o Tribunal no puede ser tenida en cuenta, o, lo que es lo mismo, que no se dará curso a ella por no haberse aportado el documento que acredite la representación de la persona en cuyo nombre se dicte actuar procesalmente (SSTC 177/1991 y 77/1993, entre otras muchas), defecto que, en si mismo, será subsanable con arreglo al art. 11.3 L.O.P.J.
T Constitucional, Pleno, Sentencia 17 Diciembre 1996
PRIMERO.- La Administración autonómica recurrente alega vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que enuncia el art. 24,1 CE, asi como de su derecho a la igualdad del art. 14 CE, porque la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo le requiere que comparezca ante ella, en el recurso de casación pendiente, mediante Procurador de Madrid. Las resoluciones judiciales impugnadas se fundan en el art. 97,1 LJCA, que dispone que la Sala ante la que se prepara el recurso de casación "emplazará a las partes para su comparecencia, mediante Procurador, en el plazo de 30 días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
La representación de la Administración balear sostiene que ese requerimiento ignora que la representación y defensa de las Comunidades Autónomas corresponde a los Letrados que sirven en los servicios jurídicos de sus Administraciones, tal y como dispone el art. 447,2 LOPJ. Además, al exigirles que actúen a través de Procurador se les hace de peor condición que a la Administración del Estado (cuya representación viene regulada en términos análogos en el ap. 1 de ese mismo art. 447), cuyos Abogados disponen de despacho para notificaciones en el mismo edificio que sirve de sede al Tribunal Supremo, lo que determina una discriminación constitucionalmente inaceptable.
SEGUNDO.- Que las Comunidades Autónomas deban comparecer ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo mediante Procurador de los de Madrid, a tenor del art. 97,1 LJCA, o puedan efectuarlo mediante los Letrados de sus servicios jurídicos, en virtud del art. 447,2 LOPJ, es una cuestión procesal discutible, como acreditan las diversas resoluciones adoptadas por las Secciones que forman la Sala 3ª que menciona la demanda de amparo. Pero cualquiera de las dos soluciones se encuentra fundada en la ley, sin que en modo alguno pueda ser considerada arbitraria ninguna de ellas.
Sin embargo, desde la perspectiva constitucional, las resoluciones judiciales impugnadas, que exigen que en el recurso de casación la Administración se persona mediante Procurador, no vulneran en modo alguno el art. 24,1 CE. Este precepto garantiza "el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981)". En cambio, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de (las) Leyes de Enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)". Respecto al acceso a los recursos establecidos por la ley, el art. 24 CE solamente veda que la vía del recurso sea cerrada arbitrariamente o "intuito personae". Cuando existen dos interpretaciones admisibles según el tenor de las leyes procesales vigentes, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones ambas razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución (STC del Pleno de este Tribunal 37/1995, f. j. 5º y 6º, y resoluciones posteriores sintetizadas en la STC 138/1995, f. j. 2º).
T Supremo, Sala 3ª, sec. 1ª, Auto de 5 de Noviembre de 1999
PRIMERO.- Viene diciendo reiteradamente esta Sala que para obtener la designación de nuevo Abogado y Procurador de oficio para la interposición del recurso de casación es necesario que el propio recurrente efectúe dicha solicitud ante este Tribunal dentro de los diez primeros días del emplazamiento efectuado por el Tribunal de instancia, tal como previene la regla segunda del art. 1708 de la LEC, en relación con el antiguo art. 44 de dicha Ley, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional (Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora). La razón de que sea la parte la que pida la designación de Abogado y Procurador de oficio es la extinción "ex lege" -art. 44 de la LEC- de la defensa y representación de oficio, una vez preparado el recurso -art. 1695 de la LEC-.
En este caso es cierto que hubo una nueva designación de Procurador de oficio, conforme se desprende de las actuaciones de instancia, pero tal designación era ineficaz para la formalización del recurso ante esta Sala, ya que se realizó como consecuencia de la baja de la Procuradora designada en la instancia, por lo que la representación de oficio que ésta había asumido y de quien la sustituyó finalizaba preparado el recurso de casación.
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AP Vizcaya, Sentencia 17 Junio 1999
CUARTO.- El art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro al establecer en su último inciso que el Secretario incluirá en la tasación de costas las cantidades que resulten de las minutas de los letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a arancel y, en concordancia con dicha declaración, tras ordenar el art. 426 dar traslado por tres días a las partes, empezando por la condenada al pago, prevé que puedan ser impugnados los honorarios de dichos profesionales por excesivos, siguiendo los trámites previstos en los arts. 427 y 428, o por indebidos, en cuyo caso habrán de seguirse los trámites de los incidentes, de acuerdo con el art. 429, sin que, en ningún supuesto prevea la posibilidad de que la parte que interesa la práctica de la tasación de costas pueda impugnar la misma, ausencia de previsión que no puede tener otra causa que la imposibilidad de que el Secretario del Juzgado reduzca, por su cuenta y riesgo, el importe de la minuta, con independencia de lo desorbitado del importe de las mismas. Las facultades que el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al Secretario Judicial para no incluir en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley o las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, no le permiten llevar a cabo la reducción de las minutas presentadas por no estar de acuerdo con la cuantía del pleito tomada en cuenta para llevar a cabo el cálculo de la misma, posibilidad que la ley reserva al Juez o Tribunal previa impugnación de la parte condenada al pago de las costas procesales... La tesis contraria, es decir, la posibilidad de que el Secretario Judicial, haciendo uso de las facultades que le concede este artículo, pudiese reducir las minutas de Letrado, llevaría al absurdo de que mientras el Juez o Tribunal sólo puede valorar dicha cuestión previa impugnación de la parte condenada al pago y a través de un procedimiento contradictorio, el Secretario podría proceder a dicha reducción de oficio y sin contradicción.
TS 1ª, Sentencia 4 Diciembre 1999
PRIMERO.- Ante la impugnación de los honorarios de Abogado y Procurador como indebidos por razón de prescripción, es preciso destacar la diferencia entre el caso del profesional que reclama sus honorarios al cliente, que se hallan en la situación derivada del contrato de prestación de servicios y el caso de Abogado y Procurador que reclaman sus honorarios a la parte condenada en costas, como un aspecto más de la ejecución de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer supuesto está sometido a la prescripción trienal, que establece el art. 1967, núm. 1º, del Código civil y, por el contrario, el segundo, a la de quince años que para las acciones personales establece el art. 1964 del Código civil; el título en que se fundamenta la obligación de pago en el primer caso es un contrato y en el segundo, una sentencia firme en que ha habido una condena en costas.
TERCERO.- Este es el criterio de la Sala, que viene de antiguo y que recoge y resume la sentencia de 4 de noviembre de 1991. Por ello, debe desestimarse la impugnación de honorarios por indebidos y, a la vista del consagrado criterio jurisprudencial sobre este tema, procede la condena en costas de la parte impugnante.
Tribunal Supremo. Sentencia 23 Noviembre 1999
PRIMERO.- La impugnación planteada se apoya en un único argumento consistente en que el condenado al pago de las costas no está obligado a satisfacerlas por haber obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que no procede acoger, toda vez que esta Sala tiene declarado que dicho beneficio no exime del deber de pagar de las costas que son carga procesal del impugnante (Ss. de 19-7-1993 y 23-6-1997 y del Tribunal Constitucional de fecha 25 de octubre de 1995); de conformidad al art. 36.2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (anterior art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
AP Murcia, sec. 1ª, Sentencia 25 Octubre 1999
PRIMERO.- como reiteradamente tiene establecido la jurisprudencia, entre otras muchas en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 9 y 24 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999, "no cabe aplicar el artículo 35-2 del Arancel, de tratarse de costas del presente incidente y así lo ha decretado esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 1998, ya que resulta evidente la razón que asiste al impugnante a negarse a abonar las costas de este procedimiento incidental sin haberse pronunciado condena expresa sobre las mismas, lo que es facultad del Tribunal. Por lo tanto, si no hay una condena expresa al pago de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, no se puede aplicar el artículo 35.2 del Arancel. La condena en costas de cualquiera de las instancias no puede autorizar al Procurador a devengar derechos por la impugnación de la tasación de costas que todavía no se ha producido cuando se solicita la inicial tasación de costas.
TS 1ª, Sentencia 10 Junio 1999
PRIMERO.- Si bien el recurso de casación resultó inadmitido, los honorarios del Procurador reclamante resultan procedentes, al haber efectuado personamiento en las actuaciones. La partida reclamada por importe de ... pts resulta conforme, a tenor del artículo 72-2 de los aranceles, por lo que no cabe reputarla indebida.
En cambio si es indebida la partida de ... pesetas que se reclama, al amparo de los artículos 35 y 36 de los Aranceles, ya que ha declarado esta Sala que, al tratarse de costas correspondientes a este incidente, no puede minutarse por no haber pronunciamiento expreso sobre las mismas (Sentencias de 26-5-1998 y 24-12-1998).
AP Lleida, Sentencia 26 Mayo 1999
PRIMERO.- Caracterizado el recurso de apelación en los juicios verbales y de cognición por la total ausencia de sustanciación ante la Sala cuando -como en el caso- no se ha recibido el pleito a prueba en la segunda instancia (Arts. 733 y s.s. L.E.C.), lo único que exige el Art. 734 L.E.C, al postulante es que, a efectos de notificaciones, fije un domicilio en la sede de aquella. Comoquiera que no hay razón alguna para suponer que las partes disponen efectivamente de un domicilio a tales efectos en la capitalidad en que radica el Tribunal, la contratación de una persona que -brindando con el expresado fin su residencia y cualquiera que sea su quehacer u ocupación- se haga cargo de las notificaciones dirigidas a los litigantes constituye, desde luego, un gasto necesario cuya susceptibilidad de inclusión en la tasación de costas deviene, sin más y "a contrario sensu", de cuanto preceptúa el Art. 424 L.E.C. Lo cierto, en cualquier caso, es que, al igual que acontece con los demás gastos y suplidos asumidos en el proceso por aquella parte que obtuvo a su favor la condena en costas, la presentación del documento o factura capaz de reflejar la contratación y prestación de un servicio de la aludida naturaleza ha de llevarse a cabo por dicho interesado antes de que el Secretario practique la tasación, ya que, de lo contrario, la partida en cuestión deberá quedar excluida de ella por directa aplicación de lo dispuesto en el Art. 425 de la misma Ley a cuyo tenor "Hecha y presentada por el actuario la tasación de costas, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamada, si le conviniere, de quien y como corresponda".
SEGUNDO.- Debe quedar claro de antemano que la mencionada función exclusivamente receptora puede ser cumplida por cualquier persona, de donde se infiere que su eventual encomienda a un Procurador, aunque perfectamente posible, no autoriza a considerar que aquél actúe en su condición de tal ni, por tanto, que pueda reputarse ese tipo de prestación personal como susceptible de devengar derechos arancelarios, resultando por ello de aplicación el art. 102 del Arancel que les es propio, precepto que precisamente excluye del ámbito de los derechos arancelarios aquellos trabajos y gestiones que el Procurador practique en función de lo dispuesto en los Arts. 1709 (contrato de mandato) y 1544 (contrato de arrendamiento de obras o servicios) del Código Civil.
Pues bien, en la medida en que el documento relativo a los emolumentos de Dª ... ha sido elaborado en aplicación de preceptos arancelarios y, por tanto, en su condición de Procuradora de los Tribunales, el mismo carece de aptitud para justificar :su inclusión en la tasación de costas. Y, por otro lado, cualquier hipotético documento a través del cual dicha señora reflejase, al margen de la aludida cualidad profesional, el valor en el que estima y factura los servicios prestados a los demandantes ya no podría incluirse en la tasación por imperativo del Art., 425 L.E.C. de donde se colige que la exclusión pretendida por la impugnante debe ser acogida, Todo ello sin perjuicio del derecho de la Sra.... para exigir de los actores, si aún no la hubiere percibido, la cantidad en la que ella misma estima el importe de su intervención con arreglo a lo previsto en los Arts. 1709 o 1544 y concordantes del Código Civil. Y sin perjuicio tambien del derecho de los Srs. ... una vez satisfecha tal suma, de reclamada -como indica el aludido Art. 425 L.E.C.- de quien y como corresponda, es decir, de la demandada si ello fuera de su conveniencia.
AP Vizcaya, Sentencia 18 Febrero 1999
TERCERO.- El problema fundamental objeto de este incidente procesal es analizar si puede o no exigirse el pago de las costas a la contraparte sin haberse satisfecho previamente los honorarios y derechos respectivos del propio letrado y procurador. La jurisprudencia lo tiene resuelto (sent. T.S. 19 febrero y 17 de marzo de 1.992) señalando que la exacción de costas (art. 421 y ss. de la L.E.C.) sólo requiere una condena firme, que aquellas hayan sido tasadas y que el condenado no realice el pago de modo voluntario y que no es preciso haber abonado previamente los honorarios para que puedan reclamarse por el beneficiario de la condena en costas, bastando simplemente con que ya se hayan devengado, es decir, que se haya adquirido el derecho a percibirlas. En el mismo sentido la sentencia del T.C. de 26 de Febrero de 1.990, que afirma que el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de las mismas y no los profesionales que les han representado o defendido y, por ello, la circunstancia de que éstos hayan percibido parcial o totalmente sus derechos y honorarios de la parte a quien han prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas. Por tales razones queda desvirtuada la pretensión principal de la parte impugnante que perseguía la exclusión de las partidas correspondientes a honorarios de letrado y derechos de procurador alegando la omisión de su previo pago por la contraparte beneficiaria de la resolución judicial que impuso las costas.
T Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, Sentencia 17 Febrero 1999
SEGUNDO.- Conviene ante todo advertir que si bien es cierto que el presente recurso de casación finalizó por entender la Sala que el mismo era inadmisible por razón de la cuantía, tal declaración, sin embargo, se hizo por sentencia ya que inicialmente había sido admitido dicho recurso. Esta aclaración resulta suficiente para rechazar la alegación de la representación de la Comunidad Autónoma deducida sobre la base de que el recurso había sido inadmitido, ya que tal decisión, o mejor aún la declaración de no haber lugar, al transformarse la causa de inadmisión en causa de desestimación, se produjo en sentencia, es decir, después de formalizado el escrito de oposición, que es, en definitiva, al que responde la minuta.
TERCERO.- No mejor suerte puede correr la impugnación de los Derechos del Procurador, y ello en base, de una parte, a que su intervención sí es obligatoria en el recurso de casación, la simple lectura del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional hace innecesario mas comentario
T Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, Sentencia 22 Julio 1998
PRIMERO.- Impugna el Abogado del Estado por indebidos los conceptos minutados por el Procurador de la parte recurrida relativos a las copias y al desglose de poder, y, al respecto, debemos recordar que en nuestras Sentencias de 7 de noviembre de 1997 (recurso 3221/94, fundamento jurídico quinto) y de 26 de marzo de 1998 (recurso de casación 2471/94, fundamento jurídico primero) hemos declarado que el artículo 93 del Arancel dispone que «el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas», con lo que permite la percepción de derechos por la obtención y autorización de copias, y, en consecuencia, carece de fundamento la impugnación en este extremo, dado que en ella se considera improcedente en sí mismo este concepto, sin argumentar sobre la cuantía fijada.
Se incluyen también gastos de desglose, los que en el Arancel aparecen reconocidos, si bien, modificando el criterio seguido en las dos Sentencias citadas, en armonía con lo que esta Sala ha venido considerando en otros precedentes, los gastos de desglose se realizan en beneficio de la parte y no tienen carácter necesario por cuanto pueden ser sustituidos por un apoderamiento apud acta (Sentencia de 20 de abril de 1996), por lo que no procede incluir el referido concepto de desglose de poder.
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T Constitucional 2ª, Sentencia 27 Enero 1997
PRIMERO.- La demanda de amparo fundamenta su pretensión, con apoyo en la doctrina de la STC 110/1993, en que la Audiencia ha vulnerado las garantías procesales que protege el art. 24 CE pues en el procedimiento civil de jura de cuenta el Procurador ahora demandante opuso, frente al requerimiento de pago acordado por el Juzgado en atención a la reclamación del Letrado actor fundada en el art. 12 LEC, que los honorarios reclamados eran indebidos (por estar ya pagados mediante la retribución mensual pactada en su día con el Banco Central). La Audiencia desestimó esta causa de oposición con fundamento en que, "si bien el Letrado reclamante percibió la retribución mensual pactada, no puede afirmarse lo mismo de la que le corresponde por el concepto de costas procesales que puedan devengarse en el juicio tramitado" (f. j. 3º in fine).
SEGUNDO.- Este Tribunal ha afirmado que el requerimiento de pago al deudor (en este caso al Procurador) bajo apercibimiento de apremio que establece el art. 12 en relación con el 8 LEC, ha de llevarse a cabo, por exigencias de garantía del art. 24 CE, de modo que no se impida de una manera absoluta formular las alegaciones que estime pertinentes en relación con las referidas exigencias, pues si bien en el citado precepto no se desarrolla una regulación del procedimiento, sí se establecen unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio y, en su caso, de no ser advertidos, pueden alegarse por el requerido que tiene derecho constitucional consagrado en el art. 24,1 a que "en ningún caso" se le pueda producir indefensión.
Dichos presupuestos se refieren, según se desprende del contenido del art. 12 en relación con el 8 LEC, al Juez competente, a las partes, al objeto y al titulo necesario para despachar la ejecución: Al Juez, porque el precepto exige que la pretensión se formule "ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio"; a las partes, porque son en este caso el Abogado y su Procurador moroso los legitimados activa y pasivamente para promover el procedimiento según se establece en el mismo precepto; al objeto, porque éste delimita la pretensión del Abogado, que no puede extenderse en ningún caso a honorarios por actuaciones no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al título, porque el art. 8 determina los requisitos que en él deben concurrir.
De ahí la conclusión de dicha sentencia acerca de que el procedimiento previsto por el art. 8 LEC no vulnera las garantías establecidas en el art. 24 CE, siempre que se aplique permitiendo que el órgano judicial verifique los requisitos de la pretensión que se formula y al deudor hacer alegaciones al respecto, pero teniendo sobre todo presente que lo resuelto no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario "en el que se pueden examinar con plenitud todas las cuestiones que se propongan sin cortapisa alguna".
TERCERO.- La interpretación, pues, del art. 8 (y también del 12, que es el aplicable en este caso) no impide absolutamente las alegaciones sobre las exigencias previstas en estos preceptos y por tanto en relación con los presupuestos de dicho concreto proceso, o sea el relativo a las partes, la competencia del Juez, el objeto y el título necesario para despachar la ejecución, que es, en el caso del Procurador la "cuenta detallada y justificada" de las cantidades reclamadas y en el caso del Letrado, la "minuta detallada" de los "honorarios que hubieren devengado en el pleito". En consecuencia, puede también el deudor formular alegaciones acerca de si los honorarios han sido devengados en el pleito así como oponer su pago o prescripción e incluso su impugnación por excesivos como expresamente señala el art. 12.
Sin embargo, la posibilidad de oponer el pago, la prescripción o el hecho de que no se hayan devengado en el pleito los honorarios o parte de ellos, no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos puesto que el debate y la determinación de los mismos con la amplitud que esa calificación supone, excedería del limitado ámbito de los medios de defensa que, según la citada STC 110/1993, sin alterar el singular carácter del proceso establecido en los arts. 8 y 12 LEC permite calificar su constitucionalidad porque en ellos se respetan "los niveles de garantía que en su dos apartados exige el art. 24 CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
AP Zaragoza, Sentencia 14 Junio 1999
SEGUNDO.- Lo que se plantea ahora en esta alzada es si el procurador que promovió la jura de cuentas, y el abogado que suscribió los escritos de aquél pueden incluir sus honorarios profesionales en la tasación de las costas del apremio consecuente a la mencionada jura de cuentas.
Los artículos 8 y 12 constituyen un procedimiento especialísimo que escapa a la regulación que, en cuanto a la necesidad de postulación y defensa, se disciplina en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Y la conclusión sobre la necesidad de postulación hay que deducirla de los artículos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: si el procurador puede, por sí mismo, promover la jura de cuentas de su poderdante, sin necesidad de dirección Letrada (Articulo 8), y si el abogado puede reclamar al procurador o directamente a la parte (artículo 12), sin necesidad de la postulación de un procurador distinto del requerido de pago, es evidente que la actuación de los mismos en sus propios procedimientos de jura de cuentas no responde a la necesidad de postulación y defensa procesal, sino a un privilegio de actuar directamente. La conclusión es que no pueden pretender incluir honorarios profesionales por su actuación en la tasación de cestas por vía de apremio seguida en el procedimiento de jura de cuentas.
Por tanto sólo los suplidos pueden incluirse en la tasación de costas.
T Constitucional 1ª, Auto 10 Marzo 1997
CUARTO.- Ante todo, es evidente que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica Tribunal Constitucional, ni ninguna otra Ley Orgánica atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de este procedimiento ejecutivo especial. Esto sentado, es cierto que el art. 3 LOTC, como hemos señalado, atribuye de forma genérica a este Tribunal el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales que, si bien no pertenecen al orden constitucional, sin embargo, se encuentran "directamente relacionadas con la materia de que conoce", añadiendo que ello sólo tendrá lugar "a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta".
De la dicción de este precepto se desprende sin mayor esfuerzo que esta ampliación de la jurisdicción del Tribunal se encuentra en una relación instrumental con el enjuiciamiento constitucional que en cada caso se nos demanda, de tal manera que debe tratarse de cuestiones, ya sea prejudiciales, ya sea incidentales, cuya resolución resulta imprescindible a los mencionados efectos (STC 100/1984, f. j. 4º; ATC 167/1983, f. j. 2º). Proyectado el precepto sobre el procedimiento que nos ocupa, es claro que con la jura de cuentas no se pretende resolver cuestión incidental alguna directamente relacionada con la demanda de amparo en su día planteada, a los efectos del correspondiente enjuiciamiento constitucional, en su día resuelto. Como dijimos en el ATC 218/1996, el art. 3 LOTC "no comprende la jura de cuentas, procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, relacionadas con la prestación profesional de este, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este tribunal, dándose además la circunstancia de que no guardan relación alguna con el enjuiciamiento constitucional de tales materias" (f. j. 2º). Debe, por tanto, darse razón al Mº Fiscal cuando concluye que "mal puede ser considerado el cobro de un crédito nacido de una relación profesional -arrendamiento de servicios- como una materia directamente relacionada con materia constitucional alguna".
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